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lunes, 22 de enero de 2018

Fraccionamiento del Pago de ITP


(Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales)

Como ya sabe, el contribuyente tiene derecho a demorar el pago total de la deuda tributaria o a repartir el importe de la deuda en varios pagos parciales siempre que formule la solicitud en el plazo legalmente establecido.

La concesión del fraccionamiento de pago conlleva, con carácter general, la obligación de pagar los intereses de demora correspondientes.


Pues bien, existen determinados supuestos especiales de fraccionamiento, como por ejemplo en el Impuesto sobre Sucesiones o en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

Si usted está interesado en la compra de una vivienda, donde como comprador particular tendrá que pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), recuerde que la normativa establece para este impuesto un supuesto especial de fraccionamiento del pago, en caso de adquisición de vivienda habitual con una superficie útil no superior a 120 m2.

Requisitos:
  •     El comprador  debe solicitar el aplazamiento dentro del plazo que tiene para liquidar y pagar  este impuesto. En general, el plazo es de 30 días hábiles desde la fecha de  adquisición, salvo que en su comunidad autónoma tenga establecido otro plazo  diferente.
  •     Ha de consistir en la adquisición de una vivienda destinada a domicilio habitual y permanente del interesado.
  •     La superficie útil de la vivienda no debe exceder de 120 m2.
  •     El pago del ITP puede fraccionarse en tres anualidades como máximo, y se devengan intereses de demora a favor de Hacienda.


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lunes, 15 de enero de 2018

Las Hipotecas Marcan Récord en Cinco Años: Superan los 3.000 millones



El mercado hipotecario sigue mejorando, espoleado por las mejores perspectivas sobre el precio de la vivienda y por los tipos de interés en mínimos. El capital contratado en el mes de septiembre ascendió a los 3.018 millones de euros, cifra que no registraba desde que al arrancar 2013 se eliminó la deducción por compra de vivienda. Supone un alza del 12% sobre el año pasado. Con todo, la cifra está a una distancia sideral de los 18.000 millones de euros que las entidades prestaban cada mes en la época de la burbuja inmobiliaria.


El número de hipotecas sobre vivienda se situó en 26.667 el pasado mes de septiembre, cifra un 10% superior a la de 2015, según el INE. Con esta subida en septiembre, la firma de hipotecas encadena dos meses de ascensos consecutivos tras haber repuntado un 6,4% en agosto. Pese a que en julio se registró una caída del 15% interanual tras la suspensión de la inscripción de algunos contratos por razones judiciales, la tendencia de la actividad hipotecaria es al alza en los últimos dos años.

El importe medio de cada contrato hipotecario es de 113.193 euros, un 2,2% más que en igual mes de 2015. El aumento se debe a la recuperación de los precios de los inmuebles en las principales ciudades como Madrid y Barcelona y en algunos puntos de la costa mediterránea. En tasa mensual (septiembre sobre agosto), las hipotecas sobre viviendas subieron un 29,4%, su mayor crecimiento desde 2014.

El mercado hipotecario continuará su buena racha y seguirá creciendo conforme se vaya ganando estabilidad política y suba la confianza y las expectativas de los compradores más solventes.

Los tipos de interés, mientras, han mostrado una de sus mayores caídas de los últimos meses, al bajar del 3,26% a un nuevo mínimo en el 3,17%. Además, el porcentaje de hipotecas nuevas a tipo fijo está ya en el 30%, una tercera parte de todos los contratos que se firmaron ese mes. Este tipo de préstamos se ha disparado por las atractivas ofertas de la banca y la expectativa de que los tipos terminarán subiendo.



Además, 11.355 hipotecas han registrado novaciones (cambio en sus condiciones), y el 43% de ellas han sido cambios en los tipos de interés. Tras la modificación de condiciones, el interés medio de los préstamos en las hipotecas a tipo fijo disminuye 1,3 puntos y el de las hipotecas a tipo variable baja 1,4 puntos.


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lunes, 8 de enero de 2018

El Catastro y Obras no Declaradas

Informamos que la Gerencia Regional o Territorial del Catastro está llevando a cabo una campaña de investigación cuyo objetivo es descubrir obras no declaradas y así aumentar el valor catastral de los inmuebles afectados. Estas actuaciones las suelen hacer mediante un rastreo desde el aire o realizando labores de campo recabando datos a pie de calle, buscando las irregularidades inmobiliarias no declaradas, comprobando si lo que aparece en la Gerencia Regional del Catastro se corresponde con la realidad del inmueble, y procediendo a comprobar dichos inmuebles para contrastarlas con los datos obrantes en la oficina del Catastro.


La Administración ha detectado que hay múltiples construcciones y edificaciones que no están regularizadas y que se han efectuado pero no se han comunicado al Catastro y por tanto su superficie y la que figura en dicho organismo no coincide.  Se busca detectar sobre todo omisiones de construcciones, reformas, rehabilitaciones y cambios de uso en los inmuebles, y realizar fotografías de todas las parcelas con construcción con el fin de detectar omisiones, y en especial la regularización de piscinas.

El procedimiento de regularización tiene el objetivo de dar de alta en el Catastro cualquier alteración que se haya realizado en el inmueble y que no haya sido declarada al mismo. No hay que olvidar, que cada vez que se realiza una obra o cambiamos el uso de un inmueble los contribuyentes titulares deber comunicárselo a Catastro. El procedimiento se inicia de oficio por la Administración, y la regularización que por cada dato inexacto o incompleto detecta la Administración tiene como consecuencia: 
  • La exigencia al contribuyente de abonar una tasa de 60 euros.
  • Se notifica el aumento del valor catastral del inmueble y por tanto se paga más IBI. Además, muchos impuestos se calculan a partir del valor catastral (plusvalía municipal, imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF, Sucesiones y Donaciones, Actos Jurídicos Documentado, etc.), por lo que si éste aumenta, aumentará su tributación.
Esto se puede recurrir ya que en muchos casos el Catastro atribuye edificaciones dónde no las hay, los metros son aproximados y no coinciden con los reales o bien atribuye construcciones tales como piscinas, cenadores, casetas, garajes a bienes que no están anclados al suelo y que no constituyen un elemento indivisible del inmueble. Por ejemplo: es frecuente que una piscina o una pérgola desmontables se confundan con obras que aumentan la superficie construida, generando una notificación. En estos casos las alegaciones estarán justificadas y serán aceptadas.


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lunes, 18 de diciembre de 2017

No Pagaremos IVA para las Viviendas de Nuestros Empleados


Según resoluciones TEAC del 15 diciembre 2016, las viviendas habituales que las empresas alquilan para sus empleados están exentas del pago IVA siempre que en el contrato de arrendamiento se incluya el nombre de la persona beneficiaria y la prohibición de subarrendar el inmueble.

En la citada resolución se procede a determinar si procede o no la aplicación de la exención regulada en el artículo 20.Uno.23º.b) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendamientos de viviendas en los que el arrendatario es una persona jurídica que va a destinar las mismas al alojamiento de sus trabajadores.

El artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán exentos:

“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:(...)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.

La exención no comprenderá: (...)
f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior. (...)”.

Aun cuando nos encontramos ante una cuestión que no ha sido analizada de manera asidua por TEAC, en un primer momento señalamos que no estamos exclusivamente ante una exención de carácter objetivo, sino que es esencialmente finalista, de forma que no atiende sólo a la naturaleza del bien inmueble que se arrienda para concretar la exención o no, sino que se requiere que el propio arrendatario destine el inmueble a su uso como vivienda.

Un análisis de ambas resoluciones lleva a la conclusión de que en los supuestos en los que se ha negado la aplicación de la exención regulada en el artículo 20.Uno.23º.b) de la LIVA, son en un caso por no ser el uso exclusivamente el de vivienda, y en el otro por recoger expresamente el contrato de arrendamiento que la vivienda iba a ser objeto de cesión a terceros. Con posterioridad, el TEAC ha llevado a cabo una interpretación de la exención que ha permitido el reconocimiento de la misma, cuando el arrendatario utilizaba el inmueble para uso de terceras personas, siempre y cuando se realizase en el ejercicio de la actividad propia no sujeta que ejercía el arrendatario. Así, se reconoce en la resolución de 15 de diciembre de 2004 (RG 391/2002), en su Fundamento de Derecho Quinto. De forma análoga se ha pronunciado también la Dirección General de Tributos, entre otras en la consulta vinculante de fecha 9 de marzo de 2016 (V0854/2016): "Por el contrario, cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas”.


Es decir, que de acuerdo con la doctrina señalada por el Tribunal, el arrendamiento de una vivienda a una entidad jurídica que no lo destina directa y efectivamente a dicha finalidad, sino que cede su uso a un tercero, está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la salvedad transcrita en la dicción del artículo 20.Uno.23º letra b) de la Ley del IVA, la exención se aplica a los arrendamientos destinados únicamente a vivienda del propio arrendatario, siempre que no se subarriende en todo o en parte. La cuestión será determinar si dicho subarrendamiento debe producirse en un momento posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, o lo que es lo mismo, si dentro del ámbito de la exención pueden incluirse aquellos supuestos en los, siendo el arrendatario una persona jurídica, de manera concreta y específica, en el propio contrato de arrendamiento, figure ya la persona o personas usuarias últimas del inmueble, de manera que se impida el subarrendamiento o cesión posterior a personas ajenas a aquellas designadas en el contrato de arrendamiento; no facultándose al arrendatario ni a subarrendar o ceder la vivienda ni a designar con posterioridad a la firma del contrato a las personas físicas usuarias del inmueble, no teniendo la posibilidad de que la vivienda se destine a su utilización por distintas personas físicas durante la vigencia del contrato de arrendamiento. En definitiva, debe concretarse si las estipulaciones contractuales del arrendamiento evidencian que el contrato se pactó con la única finalidad de que el inmueble fuese objeto de uso por una persona física concreta, sin que por ello y en caso afirmativo, se acuda a una interpretación extensiva de la exención no permitida por el ordenamiento tributario.

La dicción del precepto y finalidad de la exención deben permitir incluir este supuesto en la norma, dado que con ello no se violenta ni su ámbito de aplicación ni la finalidad perseguida por el legislador. En este sentido se deduce que lo que se pretende con la exención es que la finalidad del contrato de arrendamiento debe ser únicamente servir de vivienda a una concreta persona, es decir, que cuando se acredita que no existe un negocio jurídico posterior al contrato de arrendamiento por el que se cede el uso de la vivienda (porque se concreta la persona física o personas físicas que van a ocupar el inmueble destinado a vivienda), y que por ello no puede destinarse a residencia de otra persona, cualquiera que sea su título o el motivo de la cesión, debe incluirse la operación dentro de la exención que ahora examinamos.

No se incluirá en el ámbito de aplicación de la exención aquel contrato de arrendamiento por el que se faculta al arrendatario a designar a las personas que vayan a ocupar la vivienda. Esta designación posterior de la persona o de las personas (es así cuando puede destinarse a un uso de distintas personas por períodos temporales inferiores al del contrato de arrendamiento de forma sucesiva) que van a ocupar el inmueble no puede sino comportar una cesión o subarriendo que impide que el arrendamiento este exento de IVA.”


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lunes, 27 de noviembre de 2017

¿Qué Seguros Desgravan?


Seguros de hogar, vida, de ahorro, de automóvil, de accidentes… Las modalidades de seguros son casi infinitas y hoy día son uno de los productos más contratados por los españoles, teniendo en cuenta que algunos de ellos son obligatorios. Algunos de los seguros más habituales tienen premio fiscal, dado que permiten desgravar en la declaración de la Renta.

Toda vivienda debe tener, como mínimo, cobertura frente a incendios. Así, el seguro de hogar es obligatorio con al menos dicha protección, y ampliar las coberturas ya dependerá del propietario del inmueble. En general, las primas pagadas por este tipo de seguro no desgravan en el IRPF, salvo si el producto está vinculado a la hipoteca de una casa que tenga derecho a la desgravación por adquisición de vivienda habitual. Eso es, para los inmuebles comprados antes del 1 de enero de 2013.


En este caso, se puede reducir por el seguro incluyendo las cantidades satisfechas en la deducción por adquisición de vivienda habitual. Por ejemplo, si en 2015 se han pagado 300 euros por la póliza de hogar ligada al préstamo hipotecario, se podrá sumar ese importe al total amortizado en la hipoteca para calcular la base sobre la que aplicar la deducción, que permite desgravar hasta el 15% de las aportaciones hasta un límite de 9.040 euros.

El seguro de vida, también suele ser un seguro exigido por el banco para contratar una hipoteca, pero las aportaciones no gozan de beneficios fiscales, con la excepción de los Planes de Previsión Asegurados (PPA), cuyas primas se consideran una reducción de los rendimientos del trabajo, hasta determinados límites.

Cuando el tomador y el beneficiario del seguro son la misma persona, la tributación corresponde al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que recoge una exención cuando el beneficiario es el cónyuge, un ascendiente o un descendiente de hasta 9.195,49 euros por heredero de forma general.

Si tomador y beneficiario coinciden, se consigna en el IRPF y, además, hay que distinguir si la prestación que se cobra cuando se alcanza cierta edad se percibe en forma de capital o en forma de renta. Si es en forma de capital (pago único), el beneficio se obtiene restando al capital obtenido la totalidad de las primas satisfechas y se integra en la base imponible del ahorro, que para la declaración de la renta 2015 tributa a un tipo del 20% los primeros 6.000 euros, al 22% desde 6.000 a 50.000 euros y al 24% para cuantías superiores a los 50.000 euros. Si es en forma de renta, se aplica una fiscalidad similar a los rendimientos del capital mobiliario.

Cuando se compra un vehículo, es obligatorio el seguro de coche a terceros, como mínimo. Como norma general el seguro del coche no desgrava en el IRPF. Pero, si el coche lo compra un trabajador autónomo para fines laborales, es posible deducir los costes del seguro siempre y cuando afecten al 100% para la actividad.


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lunes, 23 de octubre de 2017

Recuperar Gastos de la Hipoteca



Desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea proyectó sobre nuestro ordenamiento las consecuencias de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-. El papel protagonista de los jueces españoles en el desarrollo de la norma es destacado en sus recientes conclusiones de 13 de julio de 2016, en el asunto sobre la retroactividad de las cláusulas suelo: “Los órganos jurisdiccionales españoles han contribuido de manera significativa al desarrollo de la jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al plantear al Tribunal de Justicia, en numerosas ocasiones, cuestiones prejudiciales que han llevado a este Tribunal a precisar su interpretación”.

Como es bien conocido, la STJUE 14 de marzo de 2013 -EDJ 2013/21522-, la conocida sentencia Aziz, determinó la inmediata modificación de nuestro procedimiento de ejecución hipotecaria, al resultar exigible que el deudor tuviera la posibilidad de oponer la presencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo. Pronto resultó evidente que la norma reformadora, la Ley 1/2013, no era el punto de llegada en el camino de adecuación de la normativa española a la protección del consumidor.

Cuestiones tales como la abusividad de los intereses de demora, de los intereses remuneratorios, la validez de cláusulas, habituales en todos los préstamos, como las de vencimiento anticipado, las de atribución de gastos, los límites a las estipulaciones sobre tipo de interés variable, el control de abusividad en los contratos entre empresarios, y tantos otros aspectos, han determinado un sinnúmero de resoluciones judiciales, de todas las instancias. En muchas ocasiones sin la deseable convergencia de criterios. Algunos de estos casos determinaron sentencias de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con el bienintencionado propósito de zanjar la cuestión imponiendo un criterio unificado, pero, lejos de conseguirlo, la posición del Alto Tribunal constituyó un aliciente para el planteamiento por los jueces de instancia de nuevas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo.


Así las cosas, nos fijamos en las consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula general por abusiva. Que el art. 1303 del Código Civil -EDL 1889/1- no da solución al problema nos parece una evidencia, y los recientes pronunciamientos del TS sobre la nulidad de las estipulaciones sobre intereses moratorios confirman la apreciación.

Nos fijamos ahora en los efectos de la nulidad de la estipulación que impone al consumidor el pago de todos los gastos derivados de la constitución de la garantía hipotecaria. Cláusula presente en la práctica totalidad de las escrituras, que ha sido declarada nula, ya sin discusión, por la STS de 23 de diciembre de 2015 -EDJ 2015/253610-, pero sin pronunciamiento alguno sobre si su ineficacia determina que los gastos deban ser soportados por la otra parte.

¿Significa esto que podrán los consumidores reclamar del banco la devolución de las cantidades que en su día abonaron para el pago de los gastos de notario, registro, o las cuotas del impuesto?; si así son las cosas, todos los prestatarios, -incluso aquéllos que ya abonaron su hipoteca, si su acción no está prescrita-, podrían obtener la restitución, manteniendo la vigencia de sus préstamos. Una aplicación literal de los efectos de la nulidad apuntaría en favor de esta tesis, que ha dado lugar al planteamiento de numerosas demandas. Desaparecida la cláusula, la llamada del derecho supletorio tampoco resulta indiscutida. El carácter accesorio de la garantía también puede jugar un papel en la determinación de los efectos de la nulidad.

¿Cómo afecta entonces la nulidad declarada por el Tribunal Supremo al resto de las hipotecas que, siendo de otro Banco o Entidad, recogen una cláusula en idéntico sentido, aunque gramaticalmente se encuentre redactada de distinta forma? Estas cláusulas de atribución al consumidor de todos los gastos derivados de la concertación y desarrollo del contrato, serán nulas; pero para ello será necesario que el prestatario o deudor realice la oportuna reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente del Banco y, en su caso, proceda a demandar ante los Juzgados.
Esto es así, porque la nulidad declarada por el Tribunal Supremo, lo es en base a la falta de concreción en el propio contrato de préstamo, de los gastos, comisiones y tributos, quedando establecidos de manera genérica.

¿Cuál es la forma de proceder si el contrato contiene una cláusula por la que se atribuyen al consumidor todos los gastos, comisiones y tributos del préstamo con garantía hipotecaria?


En primer lugar deberá de hacerse una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente del Banco o Entidad con quien se contrató el préstamo hipotecario, o en su caso, de la nueva Entidad que se haya fusionado o haya absorbido a aquél a quien se le pidió el dinero para la constitución de la hipoteca. Transcurridos dos meses desde dicha reclamación, haya contestado o no el Servicio de Atención al Cliente, y siempre que la respuesta, en caso de haberla, haya sido negativa, se podrá proceder a interponer la correspondiente demanda judicial ante el partido judicial del domicilio del prestatario o deudor o del domicilio social del Banco, indistintamente. Lo que se ha de solicitar en la demanda que se plantee ante el Juzgado, será la nulidad de la cláusula por abusiva, y la restitución de los gastos abonados como consecuencia de dicho pacto, los que deberán de ir perfectamente documentados con sus correspondientes facturas. Por el tipo de procedimiento que se ha de interponer, será necesaria la intervención de Abogado y Procurador.

Partiendo de la base de que solo se puede pedir la restitución de los gastos correspondientes a la formalización de la hipoteca, y no de la compraventa, serán objeto de reclamación los siguientes gastos:

Facturas de Notaría y Registro de la Propiedad. El Tribunal Supremo dice en su sentencia que, “en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real –o sea la hipoteca-), tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real, y adquiere la posibilidad de ejecución especial”.

Al no permitirse una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, haciendo recaer su totalidad sobre el deudor, se genera un desequilibrio al consumidor, por lo que la cláusula es abusiva.

Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. De acuerdo a la Ley que regula el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: “será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquéllos en cuyo interés se expidan”.

El Tribunal Supremo entiende que en referencia al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, el sujeto pasivo, es el Banco o Entidad prestamista. Es decir, el obligado al pago de dicho impuesto, tanto en lo que se refiere a su cuota fija –timbre del papel notarial-, como en su cuota gradual, es precisamente el Banco y no el prestatario o deudor hipotecario; por lo que es un tributo a incluir en la reclamación.

El plazo para reclamar, para aquéllas hipotecas que se encuentran todavía vigentes, es el de cuatro años a contar desde el día siguiente a la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo, es decir, dicho plazo finalizará el 24 de diciembre de 2019; y para aquéllas que hayan sido totalmente abonadas, se podrá proceder a la reclamación, si su total pago se hizo dentro del plazo de los 4 años anteriores al 23 de Diciembre de 2015.



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lunes, 16 de octubre de 2017

El Precio del Alquiler Registra la Mayor Subida en 9 Años


El precio medio de la vivienda en alquiler en España se incrementa un 3,1% en el primer trimestre del año y sitúa el precio, a marzo de 2016, en 7,24 €/m2 al mes. Este incremento trimestral del precio de la vivienda en alquiler continúa con la tónica que ha reinado durante el 2015, año en el que el alquiler ha empezado a incrementar el precio después de ocho años de caídas generalizadas.
De hecho, el incremento registrado este primer trimestre del año es el más acusado que se ha registrado en el histórico del Índice Inmobiliario desde el primer trimestre de 2007, cuando el precio subió un 4,9%. Desde entonces, el precio trimestral del alquiler no ha hecho más que caer, con alguna excepción en trimestre puntuales de 2011 y 2014. En 2015 el precio trimestral del alquiler empezó a remontar, con incrementos del 2,8% y 1,5% en el primer y segundo trimestre, respectivamente.
En el primer trimestre del año el precio del alquiler aumenta en 11 comunidades autónomas a nivel trimestral y en todos a nivel interanual. De hecho, la variación interanual del primer trimestre es de 4%, la segunda subida más acusada del histórico del Índice Inmobiliario, que se remonta a 2006.
Pese a la reapertura del crédito son todavía muchos los españoles que se ven obligados a alquilar ante la imposibilidad de poder costearse la compra de una vivienda debido a su situación económica y laboral. Y, además, ha habido un cambio de mentalidad en nuestro país a favor del alquiler que también se está notando en el mercado.
Desde que alcanzó el precio máximo en mayo de 2007 (10,12 €/m2 al mes) el precio de la vivienda lleva acumulada una caída del 28,5%. En este sentido, cinco comunidades autónomas registran caídas superiores al 30% desde que alcanzasen el precio máximo hace cinco años. Así, Aragón es la comunidad que más ha visto descender el precio del alquiler (40%), seguida de Castilla-La Mancha (35,6%), Cantabria (35,3%) y la Comunitat Valenciana (31,9%).
Por Comunidades Autónomas, en el primer trimestre del año se registran11 incrementos en el precio del alquiler, con subidas que van desde el6% de Baleares al 0,8% de Andalucía.
En el otro extremo, seis comunidades descienden el precio del alquileren el primer trimestre. Los descensos van desde el 3% de La Rioja al 0,1% de Canarias. En cuanto al ranking de precios, por primera vez en los últimos años Cataluña desbanca al País Vasco como la comunidad más cara para alquilar una vivienda. En concreto el precio en Cataluña se sitúa en marzo en 10,19 €/m2 al mes, seguido del País Vasco (10,18 €/m2 al mes), Madrid (10,08€/m2 al mes).


En el lado opuesto, Extremadura (4,46 €/m2 al mes) y Castilla-La Mancha (4,66 €/m2 al mes) son las dos comunidades con los precios de la vivienda en alquiler más asequibles.

Respecto a la evolución por provincias, 32 de ellas registran aumentos del precio del alquiler respecto al mes de diciembre, con incrementos que van del 9,2% en Huelva al 0,1% de Las Palmas.
Por el contrario, el precio del alquiler baja en 17 provincias con retrocesos que van desde el 0,2% de Córdoba al 3,4% de Teruel. Por su parte, el precio se mantiene estable en Lleida.
Del total de los 282 municipios de España analizados, en 197 el precio del alquiler sube en el primer trimestre.

En 75 municipios se registran descensos en el precio y en 10 localidades los precios permanecen estables.

Como viene siendo habitual en estas fechas, Eivissa es el municipio que más incrementa el precio del alquiler, en concreto sube un 46,9% y Vilagarcía de Arousa, en Pontevedra, es el municipio que más desciende, en concreto un -12,2%.
La localidad con el precio de alquiler más elevado es Eivissa, con 14,53 €/m2 al mes, seguido de Barcelona (13,82 €/m2 al mes), Sant Cugat del Vallès (12,74 €/m2 al mes), Castelldefels (12,23 €/m2 al mes) y

Sitges (12,20 €/m2 al mes).

En el otro extremo, Almendralejo, en Badajoz es el municipio más barato para alquilar (3,56 €/m2 al mes), seguido de Eldra, en Alicante (3,65 €/m2 al mes) y Alzira, en Valencia (3,65 €/m2 al mes).
El Índice Inmobiliario analiza el precio del alquiler por distritos de Madrid y Barcelona. Llama la atención que en Madrid, de los 21 distritos, el precio sube en cuatro de ellos y en Barcelona el precio se incrementa en el primer trimestre en nueve de los 10 distritos de la ciudad condal.
En cuanto a los precios Ciutat Vella es el distrito de España más caro (16,44 €/m2 al mes), seguido de Sarrià – Sant Gervasi (15,09 €/m2 al mes), Salamanca, en Madrid (14,90 €/m2 al mes) y Centro, también en Madrid (14,08 €/m2 al mes).


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lunes, 9 de octubre de 2017

Reparaciones en Pisos en Alquiler: 5 Casos Prácticos


¿Quién debe hacer las reparaciones en la vivienda arrendada? Para responder a esta pregunta, en cada caso concreto, debemos atenernos a lo previsto en la normativa y las resoluciones dictadas al respecto por los Tribunales en interpretación de esa normativa.

El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil. (Art. 21.1 LAU) Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario (art. 21.4 LAU). El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.(art. 1.563 CC). El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.(art. 1.564 CC)
Conviene subrayar que en la mayoría de los casos los implicados no acuden a los Tribunales por la escasa cuantía de lo reclamado. Pero aquí tenéis algunos casos que sí que han llegado a ser juzgados y las decisiones de los jueces.

Caso 1 – SAP Barcelona 23/12/2015
En un supuesto de inundación de local por rotura del plato de ducha de la vivienda alquilada en el piso superior, declara responsable al arrendador de la vivienda puesto que el inquilino le comunicó a la propietaria la producción de los daños y en cuanto que arrendadora de la vivienda está obligada a realizar las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. También es responsable el inquilino por culpa objetiva o de riesgo conforme al art. 1910 CC.

Caso 2 – SAP Barcelona 4/11/2015
En un alquiler de renta antigua deniega la reparación de la instalación eléctrica, solicitada por el inquilino, por: a) no se concreta por el actor los defectos que presenta y que necesitan ser reparados; b) los peritos indicaron que la instalación eléctrica no presenta defecto alguno y cumple normativa; y c) es cierto que el arrendatario carece de suministro de luz por haberse cortado el mismo por la compañía suministradora, pero no lo es menos que ello no fue debido a que la instalación no cumpliera normativa, como se indica en la demanda, sino que el corte y retirada de contador es imputable al inquilino que no pagó las correspondientes facturas de luz.

Caso 3 – SAP Madrid 2/10/2015
Se pormenorizan varios supuestos:
a.- Paga inquilino Pintura: Si se pactó que se devolvería la vivienda con las paredes y suelos en perfecto estado de pintura y pulimento supone que el inquilino debe pintar nuevamente la vivienda respetando los colores originales.
b.- Paga casero. Avería puerta blindada, al no haberse demostrado el origen de la avería -por el uso respondería el arrendatario o por fallo del mecanismo corresponde al arrendador- es éste el que debe probar y por tanto le perjudica la ausencia de prueba, lo mismo cabe decir, con iguales argumentos, respecto a la persiana de acceso a la piscina y el ajuste de su motor.


c).- Paga casero Gastos de jardinería, debe tenerse en cuenta que al estar compuesto el jardín de organismos vivos, la apariencia de los bienes irá cambiando con los años, como también puede producirse el envejecimiento y pérdida natural de algunas plantas, lo cual no puede calificarse de deterioro. Por eso, no puede exigirse al arrendatario la devolución del bien exactamente en el mismo estado original, pues no es necesariamente el uso de la dependencia lo determinante de su desarrollo, apariencia y final.
d).- Paga inquilino. Sellado y colocación de la tela de impermeabilización de las jardineras, pues si precisa de sellado es porque el elemento se ha perforado o rajado, en cuyo caso, corresponde al arrendatario demostrar que se debió a un hecho ajeno a su culpa.
e) Paga inquilino. Reparación de un toldo y una caldera realizada por el inquilino, pone de relieve que el mismo arrendatario se consideraba obligado a hacer esas reparaciones, creando con ello un acto propio, por el que no puede reclamar compensación.
f) Paga inquilino. Reparación de la lavadora y la secadora, puesto que los inquilinos no han demostrado que los menoscabos de esos objetos incluidos entre los bienes arrendados se produjesen por causas ajenas a su culpa, deben satisfacer su coste.
g) Paga inquilino Pérdida del manzano y el níspero, al tratarse de árboles frutales no es concebible una vida efímera que justifique su pérdida en los años de vigencia del contrato, por lo que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1.563 CC para fundamentar la responsabilidad de los arrendatarios.

Caso 4 – SAP La Coruña 16/06/2015
a).- Paga inquilino. Reparación fregadero y cisterna: La experiencia demuestra que el atasco de un desagüe o la reparación de una cisterna, tienen mucho que ver con el uso cotidiano de la vivienda arrendada, tratándose de pequeñas reparaciones de escasa cuantía, consustanciales al desgaste diario de una cosa, por lo que legalmente son de cargo del arrendatario y no del arrendador.
b.- Paga Comunidad de propietarios. Reparación del balcón de la vivienda arrendada: Se reitera como doctrina jurisprudencial que “el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes.” La claridad de los términos de esta doctrina, que excluye la acción del arrendatario contra el arrendador en el supuesto fáctico del caso.

Caso 5 – SAP Bilbao 23/03/2015
a) Paga inquilino. Factura Iberdrola derechos de extensión, acceso y enganche. La Audiencia discrepando de la Juzgadora, considera que, en el presente caso, tal gasto lo es por cuenta del arrendatario ya que en su declaración admite que cuando arrienda no tenía contador propio, pues la luz procedía de un cable de otro local contiguo del arrendado.
b) Paga casero. Instalación del toldo: Tal importe no debe ser satisfecho por la parte arrendataria, en modo alguno puede considerarse una obra que debiendo ser consentida al fin de la relación deba quedar en beneficio del inmueble, pues ni está prohibida en el contrato ya que se trata de un elemento separable del lugar donde se fija, sin daño alguno, del mismo modo que el arrendatario se ha llevado otros elementos que él colocó.
c) Paga casero. Limpieza: No se puede exigir ese importe al inquilino porque una cosa es que el inmueble y su equipamiento se devuelvan sucios y otra que la parte arrendadora entienda que es precisa una limpieza profesional para dejarlo en perfecto estado, máxime si no está acreditado que se entregara así.


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lunes, 2 de octubre de 2017

Tengo un Alquiler con Opción de Compra ¿Qué Impuestos Pagaré si Compro la Casa?



Estos son los impuestos que hay que pagar en caso de que el inquilino decida ejercitar su opción y, por tanto, comprar la casa. Pongamos el caso de que nos encontramos ante una segunda transmisión de vivienda entre particulares.
Con el ejercicio de la opción de compra, el inquilino se convierte en el comprador del inmueble que hasta entonces ocupaba bajo el arrendamiento. Como consecuencia de la compraventa del inmueble, se va a generar una nueva transmisión patrimonial, que deberá tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).Como es un impuesto cedido a las comunidades autónomas, cada una aplica un porcentaje distinto: en Madrid es un 6%, en Cataluña un 10%, en Baleares hay una escala progresiva al 8%, 9%, y 10%. Además, también puede haber bonificaciones especiales si los compradores o la vivienda reúnen determinados requisitos (edad, VPO, etc.)Desde el punto de vista del comprador, el principal problema es determinar cuál será la base imponible, es decir, el importe sobre el cual tiene que aplicarse el porcentaje que corresponda, para saber cuánto hay que pagar:


- Si entendemos que la base imponible es el precio de compra completo, resultará que el arrendatario-comprador estará pagando el mismo impuesto dos veces por la misma cantidad: por la prima de la opción y el arrendamiento, y ahora como parte del precio de la compraventa.
- Por su parte, si entendemos que la base imponible debe ser el precio de compra minorado en todas las cantidades que se deduzcan (esto es, el precio menos la prima de la opción y las rentas aplicables), el problema puede ser que la base imponible se reduzca demasiado, por lo que se corre el peligro de que la base imponible se sitúe por debajo del valor real del bien, con la posibilidad de una liquidación complementaria.
Por parte del casero-vendedor, habrá que abonar dos impuestos distintos:
- El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o “plusvalía municipal”), que es un impuesto de los Ayuntamientos. Para calcularlo, tendremos que saber cuál es el valor catastral de suelo correspondiente a nuestra vivienda (suele venir desglosado en el recibo de IBI), y calcular, según el número de años de propiedad del inmueble, el incremento teórico del valor del suelo de nuestra vivienda.
- Por otro lado, la venta generará al vendedor un ingreso que deberá incluir en su declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Para el cálculo del impuesto a pagar, hay que calcular la ganancia patrimonial que la venta ha supuesto para el vendedor, esto es, cuánto dinero ha ganado como consecuencia de dicha venta.
Si bien el cálculo correcto es más complejo de lo que señalamos aquí, la ganancia patrimonial se podría calcular -de forma tosca- como:Precio de venta – Precio de compra del inmueble
Una vez obtenido el resultado de dicha resta, habrá que aplicar los impuestos correspondientes, en una escala, para 2016, que va del 19% al 23%.


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lunes, 25 de septiembre de 2017

El Supremo Deja en Evidencia a Hacienda: Las Valoraciones Inmobiliarias de Sus Peritos No Son Reales


El Tribunal Supremo ha sacado los colores a la Administración Tributaria al tumbar una de sus prácticas más habituales: la de comprobar valores con el fin de intentar exigir a los contribuyentes el pago de unos impuestos más altos.En el ejercicio de sus funciones de control y revisión, en numerosas ocasiones Hacienda ha modificado al alza el valor asignado por el contribuyente a una operación inmobiliaria, como por ejemplo la compraventa de un inmueble.Para ello, la Administración tiene a sus propios peritos que se encargan de realizar una nueva valoración y que, según el Tribunal Supremo, se está realizando bajo unos criterios poco ortodoxos y poco realistas.
En una sentencia, con fecha del pasado 18 de enero y bajo el número de recurso 3379/2014, el Alto Tribunal ha asestado un duro golpe al método de dictamen de peritos que usa la Administración Tributaria contemplado en el artículo 57.1.e de la Ley General Tributaria 58/2003, que se basa en tasar los inmuebles basándose solamente en los precios de mercado o en los valores catastrales.Este 'modus operandi'ni siquiera lleva aparejada una visita físicadel perito al inmueble, por lo que no tenía en cuenta aspectos tan importantes como el estado de conservación o las calidades de edificación.


¿Y qué piensa el Supremo de todo esto? En su sentencia condena la práctica y prepara el camino para que se anulen las liquidaciones dictadas usando este método de valoración. En concreto, el Alto Tribunal cree que esta valoración pericial es, en realidad, una simbiosis de diferentes métodos y que, por tanto, no cumple los criterios necesarios de ser una valoración singular, genérica y objetiva.Según el Supremo, cuando la Administración realice una mezcla demétodos valorativos, estos deben ser únicamente utilizados para fundamentar la tasación, pero no para aplicarlos automáticamentey pretender así obtener el valor real que, no lo olvidemos, es la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Así pues, la Administración deberá razonar la aplicación de dichos precios medios de mercado, o del valor catastral, lo que en la mayoría de los casos le obligará a una inspección personal del bien a comprar.De hecho, el Supremo entiende que la comprobación de valores y la liquidación practicada se considerarán inmotivadas, y por tanto se anularán, si no se aportan al contribuyente los estudios o dictámenes que se han tenido en cuenta en la valoración, mientras que es imprescindible la visita del perito al inmueble.
En definitiva, esta sentencia es un duro golpe al método del dictamen de peritos, tal y como lo entiende y practica la Administración. “Y es que no es de recibo engañar al contribuyente diciéndole que se ha realizado un informe pericial cuando el perito ni siquiera ha inspeccionado el bien que valora, sino que en realidad lo único que ha hecho ha sido realizar ligeras correcciones a valores genéricos como los obtenidos del Catastro o de la estadística de precios de mercado”, concluye.



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lunes, 18 de septiembre de 2017

No Me Pagan el Alquiler ¿Qué Hago?


El tiempo que debe pasar desde el impago para empezar el procedimiento de desahucio, así como las características de dicho proceso son las mayores dudas de los arrendadores que alquilan sus viviendas por primera vez.
Para iniciar el proceso, hay que saber si nos enfrentamos a un retraso en el pago de las rentas o un impago. Si el arrendatario paga todos los meses después de la fecha pactada, por ejemplo, del 1 al 7 de cada mes, suele entenderse que es un retraso en el pago de las rentas y no es aconsejable presentar la demanda.
Sólo cuando ha transcurrido el primer mes de impago, se recomienda iniciar el procedimiento. Por ejemplo, si la renta se debe pagar del 1 al 7 de octubre, se puede presentar la demanda el 1 de noviembre. El arrendador debe de haber intentado cobrar la renta pendiente de forma amistosa durante dicho mes. Además, la posibilidad de pago o de entrega de llaves es superior cuanto antes se inicie la vía judicial o arbitral.
En el caso de un Procedimiento Judicial, los pasos habituales son:
1. Presentación de la Demanda de Desahucio, con acumulación de reclamación de la deuda, ante el Juzgado de 1ª Instancia del partido judicial correspondiente a la finca arrendada.
2. El Juzgado admite a trámite la demanda y emplaza al arrendatario.
3. En la misma notificación (Decreto del Juzgado) el Letrado de la Administración de Justicia señala fecha de juicio y del lanzamiento.
4. Si el arrendatario no se persona (no se opone) en el plazo de diez días desde que le notifican el Requerimiento (ocurre en un 80 % de los casos) no se celebra el juicio verbal y se mantiene la fecha de lanzamiento fijada. Puede darse el caso de que la fecha de lanzamiento fijada por el Juez sea, incluso, anterior a la fecha de Juicio, a sabiendas de que el 80 % de los arrendatarios no se opone.
5. Si el demandado arrendatario se persona y se opone, se celebra el juicio y se lanza con la misma fecha o nueva fecha de lanzamiento.
6. En el Requerimiento del Juzgado (Decreto), el Letrado de la Administración de Justicia debe indicar si el arrendatario tiene derecho o no a enervar el desahucio, es decir, que el pago de las rentas debidas le permitan permanecer en la vivienda.
Los plazos medios para conseguir el lanzamiento son de siete meses, aunque que no hay uniformidad y hay Juzgados que lo consiguen en dos o tres meses y otros donde se disparan a más de quince meses. Ninguno de los extremos es lo corriente, por lo que hay que hablar de entre seis y nueve meses.


Respecto al precio hay que tener presente los costes de abogado y procurador, y depende de la renta anual. Por ejemplo, para una renta anual de 8.000 euros, el procurador son unos 400 euros y el abogado unos 900.
En caso de recurrir a la Vía del Arbitraje, depende de las Cortes de Arbitraje elegida. En este caso pondremos el ejemplo de la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE). Los pasos son:
1. Presentación de la Demanda de Arbitraje ante la Asociación Europea de Arbitraje.
2. Conforme lo pactado por las partes en el Convenio/Cláusula Arbitral, se da traslado a la parte demandada de la demanda y se le informa si tiene derecho o no a enervar la acción de desahucio.
3. La Corte designa un árbitro de entre los expertos en arrendamientos urbanos que constan en sus listas.
4. Se practica prueba.
5. Se dicta Laudo, que equivale a una sentencia firme en un plazo aproximado de cuarenta días desde que se inició la demanda. En este momento la mayoría de inquilinos decide abandonar el inmueble.
6. Se debe instar la ejecución judicial del Laudo ante el juez del lugar del Arbitraje (que debe ser el del lugar de situación de la finca).
7. El juzgado fija fecha de lanzamiento.
El tiempo medio para conseguir el laudo es de 40 días y para obtener el lanzamiento vía ejecución judicial de otros cuatro meses más.


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